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Disposición de la grilla 
      televisiva 
      según la Autoridad Federal de Servicios 
      de Comunicación Audiovisual
BUENOS AIRES.- Desde que la Autoridad Federal de los Servicios de Comunicación 
      Audiovisual dispuso el ordenamiento de los canales que deben mostrar las 
      cadenas de cable se generó una polémica por el incumplimiento 
      de la misma por los medios oligopólicos y fundamentalmente Cablevisión 
      que desconoce la disposición. 
      Desde septiembre de 2010, los canales que cualquier cliente o usuario debe 
      disponer son los siguientes según la resolución 296. 
      - canal 2: canal de generacion propia local
      - canal 3: todo noticias (tn)
      - canal 4: america 24
      - canal 5: c5n
      - canal 6: crónica tv
      - canal 7: canal 26
      - canal 8: cn23
      - canal 9: ls86 tv canal 2
      - canal 10: ls84 tv canal 11
      - canal 11: ls82 tv canal 7
      - canal 12: ls85 tv canal 13
      - canal 13: ls83 tv canal 9
      - canal 14: encuentro
      - canal 15 en adelante: señales genero deportes
      - señales genero infantil comenzando por la señal paka-paka
      - señales periodisticas/noticias internacionales comenzando por la 
      señal telesur
      - las restantes señales agrupadas por genero, comenzando si existiese 
      por la señal del genero del bloque producida por el estado nacional 
      o donde este sea parte
En los siguientes párrafos reproducimos la Resolución completa de cara a las variantes que correponden a distintas áreas geográficas:
Resolución 296/2010
      B.O. 08/09/10
      Establécense las pautas para el ordenamiento de las grillas de programación 
      a los titulares de los servicios audiovisuales por suscripción de 
      televisión por recepción fija.
      Bs. As., 7/9/2010
VISTO el Expediente del registro de la AUTORIDAD 
      DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL Nro. 1154/10, y
      CONSIDERANDO:
Que el artículo 65 de la Ley Nº 26.522, 
      con relación a los servicios audiovisuales por suscripción 
      de televisión por recepción fija, establece las pautas para 
      el ordenamiento de las grillas de programación.
      Que, mediante el dictado del Decreto Nº 1225/10 se aprobó la 
      reglamentación de la citada ley, fijando en su artículo 65 
      el orden y la modalidad de organización de las señales integrantes 
      de las referidas grillas, atendiendo a los principios definidos en la norma 
      reglamentada.
      Que a luz de lo normado por el artículo 59 de la Ley de Servicios 
      de Comunicación Audiovisual, a través del Decreto Nº 
      904/10, reglamentado por Resolución Nº 175-AFSCA/10 se creó 
      el REGISTRO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS.
      Que, consecuentemente, corresponde el dictado de una norma que específicamente 
      establezca la incorporación de las señales inscriptas en el 
      citado registro, a las grillas de los servicios licenciatarios por suscripción, 
      a los efectos de garantizar que las señales más relevantes 
      en términos informativos, formativos y locales tengan acceso equitativo 
      a todas las plataformas de distribución de contenidos.
      Que el presente reglamento, coadyuvará a la finalidad asumida por 
      la Ley Nº 26.522 de procurar el cumplimiento del mandato del artículo 
      75, inciso 19 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de los compromisos firmados 
      ante la UNESCO, al suscribir la Convención Sobre la Protección 
      y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.
      Que, en primer término, deberá incorporarse a la grilla de 
      programación de los servicios de televisión por suscripción 
      el canal de generación propia previsto en el artículo 65, 
      incisos 3.c) y 3.g) de la ley 26.522.
      Que la ubicación del canal de generación propia asignada prioritariamente 
      será el canal 2 o su equivalente.
      Que existen canales de generación propia local con una fuerte inserción 
      social en cada comunidad en la que se desarrollan, y que tienen en la grilla 
      de programación de su servicio, una ubicación asignada de 
      larga data.
      Que en el supuesto precitado, podrán solicitar a la AUTORIDAD FEDERAL 
      DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, se autorice una ubicación 
      distinta a la consignada para el canal de generación propia local, 
      siempre que acrediten su ubicación previa por más de CINCO 
      (5) años.
      Que, a fin de garantizar la pluralidad de opiniones y el derecho a la libre 
      expresión, resulta necesario incorporar a continuación del 
      canal de generación propia antes indicado, las señales de 
      noticias nacionales, que reflejen el acontecer diario de la REPUBLICA ARGENTINA.
      Que asimismo, con el propósito de afianzar el federalismo, a través 
      del respeto y promoción de las identidades locales y regionales, 
      deberán incorporarse las grillas de programación de servicios 
      de televisión por suscripción las señales correspondientes 
      a los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente 
      autorizadas, cuya área de cobertura coincida con su área 
      de prestación de servicio.
      Que el canal LS82 TV CANAL 7, de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD 
      DEL ESTADO, debe ubicarse juntamente con las señales correspondientes 
      a los servicios de televisión abierta local citados en el considerando 
      precedente.
      Que, seguidamente, deberá incorporarse la señal ENCUENTRO, 
      creada al amparo del Decreto Nº 533/05, de titularidad de EDUCAR S.E., 
      en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION, a fin de propender a la 
      organización, implementación y realización de actividades de 
      producción y emisión de programas de televisión educativa 
      y multimedial, destinados a fortalecer y complementar la política 
      nacional de equidad y mejoramiento de la calidad de la educación, 
      en cumplimiento del deber constitucional de garantizar a todos los habitantes 
      de nuestro país, la igualdad de oportunidades de acceso a similares 
      niveles de competencias, saberes y valores en cada uno de los niveles y 
      modalidades del sistema educativo.
      Que la Ley Nº 24.195, en su artículo 53, inciso j) establece 
      que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá alentar el uso de los medios 
      de comunicación social, estatales y privados, para la difusión 
      de programas educativos- culturales que contribuyan a la afirmación 
      de la identidad nacional y regional.
      Que, cumplido tal ordenamiento de señales, se agruparán las 
      restantes por rubros y/o géneros, debiendo incorporarse, en primer 
      término las de deportes, luego las señales infantiles y a 
      continuación las señales PERIODISTICAS/ NOTICIAS INTERNACIONALES.
      Que cada bloque temático dado por la agrupación por rubros 
      y/o géneros deberá comenzar con las señales producidas 
      por el ESTADO NACIONAL o donde éste sea parte, cuyo género 
      sea correspondiente al bloque temático.
      Que, en tal orden corresponde aclarar que las señales correspondientes 
      a otros servicios de televisión abierta, que no se encuentren localizados 
      en el área de prestación del servicio por suscripción, 
      serán agrupadas, por género.
      Que en el caso de los servicios de Televisión Directa al Hogar, en 
      atención a las condiciones técnicas de su prestación, 
      los licenciatarios deberán ajustarse a un orden de prelación 
      para la inclusión de las señales, conforme la capacidad técnica.
      Que en primer término deberán incorporar el canal de generación 
      propia y luego incluir sin codificar las emisiones y señales de RADIO TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD 
      DEL ESTADO, todas las emisoras y señales públicas del Estado 
      nacional y en todas aquellas en las que el mismo tenga participación.
      Que luego deberán incluir las señales de noticias nacionales, 
      que reflejen el acontecer diario de la REPUBLICA ARGENTINA Que 
      a continuación deberán incluir, sin codificar, las señales 
      abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma 
      de Buenos Aires, y por las Universidades Nacionales.
      Que si existiese capacidad técnica, deberán luego incorporar 
      las señales correspondientes a los servicios de televisión 
      abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, cuya área de coberturacoincida 
      con la del up-link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios 
      de Televisión Directa al Hogar.
      Que el incumplimiento de la presente resolución, importa el incumplimiento 
      de obligaciones impuestas a los licenciatarios por la Ley Nº 26.522 
      y será considerado falta grave, sancionada con multa, la que deberá 
      computarse por día de incumplimiento verificado.
      Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha 
      tomado la intervención que le compete.
      Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL 
      acordó el dictado del presente acto administrativo mediante 
      la suscripción del acta correspondiente.
      Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por 
      los artículos 12, 65 y 102 la Ley Nº 26.522 y del artículo 
      2º del Decreto Nº 1225/10.
      Por ello,
      EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
      RESUELVE:
Artículo 1º  Los titulares de 
      los servicios audiovisuales por suscripción de televisión 
      por recepción fija deberán ordenar las señales de sus 
      grillas de programación de forma tal que todas aquéllas que 
      correspondan al mismo rubro de programación se encuentren ubicadas 
      en forma correlativa. Sin perjuicio de lo expuesto, deberán incluir 
      en sus respectivas grillas de programación, a partir del canal DOS 
      (2) y en la ubicación que en cada caso se indica, las siguientes 
      señales: a) Para los servicios audiovisuales por suscripción 
      de televisión por recepción fija, cuyos cabezales se encuentren 
      dentro del área cobertura de los servicios de televisión 
      abierta identificados con las señales distintivas LS82 TV CANAL 7, 
      LS83 TV CANAL 9, LS84 TV CANAL 11, LS85 TV CANAL 13 y LS86 TV CANAL 2, se 
      dispone el siguiente ordenamiento de grilla de programación: 
      - CANAL 2: CANAL DE GENERACION PROPIA LOCAL
      - CANAL 3: TODO NOTICIAS (TN)
      - CANAL 4: AMERICA 24
      - CANAL 5: C5N
      - CANAL 6: CRÓNICA TV
      - CANAL 7: CANAL 26
      - CANAL 8: CN23
      - CANAL 9: LS86 TV CANAL 2
      - CANAL 10: LS84 TV CANAL 11
      - CANAL 11: LS82 TV CANAL 7
      - CANAL 12: LS85 TV CANAL 13
      - CANAL 13: LS83 TV CANAL 9
      - CANAL 14: ENCUENTRO
      - CANAL 15 EN ADELANTE: SEÑALES GENERO DEPORTES
      - SEÑALES GENERO INFANTIL COMENZANDO POR LA SEÑAL PAKA-PAKA
      - SEÑALES PERIODISTICAS/NOTICIAS INTERNACIONALES COMENZANDO POR LA 
      SEÑAL TELESUR
      - LAS RESTANTES SEÑALES AGRUPADAS POR GENERO, COMENZANDO SI EXISTIESE 
      POR LA SEÑAL DEL GENERO DEL BLOQUE PRODUCIDA POR EL ESTADO NACIONAL 
      O DONDE ESTE SEA PARTE
      b) Para los servicios audiovisuales por suscripción de televisión 
      por recepción fija, cuyos cabezales se encuentren fuera del área 
      cobertura de los servicios de televisión abierta identificados con 
      las señales distintivas LS82 TV CANAL 7, LS83 TV CANAL 9, LS84 TV 
      CANAL 11, LS85 TV CANAL 13 y LS86 TV CANAL 2 se dispone el siguiente ordenamiento 
      de grilla de programación.
      CANAL 2: CANAL DE GENERACION PROPIA
      LOCAL
      - CANAL 3: TODO NOTICIAS (TN)
      - CANAL 4: AMERICA 24
      - CANAL 5: C5N
      - CANAL 6: CRÓNICA TV
      - CANAL 7: CANAL 26
      - CANAL 8: CN23
      - CANAL 9 EN ADELANTE: las señales correspondientes a los servicios 
      de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, en 
      cuya área primaria de cobertura se encuentre instalados sus respectivos 
      cabezales
      - SEÑAL DE LS82 TV CANAL 7
      - SEÑAL ENCUENTRO
      - SEÑALES GENERO DEPORTES
      - SEÑALES GENERO INFANTIL COMENZANDO POR LA SEÑAL PAKA-PAKA
      - SEÑALES PERIODISTICAS/NOTICIAS INTERNACIONALES COMENZANDO POR LA 
      SEÑAL TELESUR
      - LAS RESTANTES SEÑALES AGRUPADAS POR GENERO, COMENZANDO SI EXISTIESE 
      POR LA SEÑAL DEL GENERO DEL BLOQUE PRODUCIDA POR EL ESTADO NACIONAL 
      O DONDE ESTE SEA PARTE
      c) Los licenciatarios de servicios por suscripción satelital (servicios 
      de Televisión Directa al Hogar) deberán incorporar las señales 
      conforme el siguiente orden de prelación, para la afectación 
      de la capacidad técnica.
      1.- En primer término deberán incorporar el canal de generación 
      propia.
      2.- En segundo término deberán incluir sin codificar las emisiones 
      y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, 
      todas las emisoras y señales públicas del Estado Nacional 
      y en todas aquellas en las que el mismo tenga participación.
      3.- En tercer término deberán incluir las señales de 
      noticias nacionales, TODO NOTICIAS (TN), AMÉRICA 24, C5N, CRÓNICA 
      TV, CANAL 26 y CN23.
      4.- En cuarto término deberán incluir sin codificar, las señales 
      abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma 
      de Buenos Aires, y por las universidades nacionales.
      5.- En quinto término deberán incorporar las señales 
      correspondientes a los servicios de televisión abierta o sus repetidoras 
      legalmente autorizadas, cuya área de cobertura coincida con la del 
      up-link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios de Televisión 
      Directa al Hogar.
Art. 2º  Déjase establecido 
      que el canal de generación propia local cuya incorporación 
      prevé el artículo 65, inciso c) podrá mantener su ubicación 
      histórica. Para ello el licenciatario deberá solicitar autorización 
      a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, acreditando 
      su ubicación previa por más de CINCO (5) años.
      
Art. 3º  De no existir acuerdo de retransmisión 
      por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales 
      precitadas y el titular de cualquier servicio de televisión por suscripción, 
      este último no podrá excusarse de transmitir la señal 
      en cuestión si la misma le es entregada por su titular sin cargo 
      alguno.
      
Art. 4º  Establécese que en 
      el supuesto que se verifiquen interferencias en el servicio por suscripción, 
      como consecuencia de la operatividad de servicios de televisión abierta 
      y/o sus repetidoras, el licenciatario deberá acreditar tal circunstancia 
      y solicitar se le autorice una grilla de programación que considere 
      esta circunstancia.
      
Art. 5º  La presente resolución 
      comenzará a regir el 1º de octubre de 2010.
      
Art. 6º  Establécese que el 
      incumplimiento a las disposiciones de la presente, será considerado 
      FALTA GRAVE, correspondiendo la sanción de multa, la que deberá 
      fijarse mediante el cómputo de los días con incumplimiento 
      verificado.
      
Art. 7º  Comuníquese, publíquese, 
      dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
       Juan G. Mariotto.
do Campo Spada, 2011 (C)
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      ABRIL  
      2011-04-17
      TECUM  NOVO MundusNET Televisión
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