RelojesWeb para Pisos!

Radio
FM Flores
90.7

Buenos Aires
MERCOSUR

Programas de TV Mundus

Noticias.
Informe semanal conducido
por Daniel do Campo Spada
DeporVida.
Deportes en la conducción
de Jorge Eduardo López
Especiales.
Documentales y
programas dedicados
Reflexiones
Cristianas
.
200 Años
Mil Historias
.
Fragmentos de la historia
de la República Argentina.
Mil Años, Una América.
Fragmentos de la historia
del continente.

Sabiduría.
Frases para ponerse
a pensar.

Solo Una Imagen.
Momentos que
quedarán guardados.
Tomando Nota.
Repaso de notas
de TV Mundus
El Recodo.
Programa cultural
de Josefina Treviranus.
Visión Estratégica.
Negocios en los consejos
de Guillermo De Vega.
Aprendizaje Solidario.
El mundo de la educación
según Alejandro Gimelli

Micro Deportes.
El otro lado de la actividad
física, por María Belén Griecco.

MP3.
El mundo del espectáculo
por Natalia Fascetta.
En Línea
24 hs.
A la Carta
Elija Usted
A demanda
Programación
contínua aleatoria
Director: Lic. Daniel do Campo Spada (2000-2011) | CANALES->
Home |TV a la Carta | Tv en Línea | Tv a Demanda

 

TECUM
NOVO MundusNET
2000-2010




Participa de las mejores subastas en internet
visitando MercadoLibre.com


 

Dictamen de la Sala IX de la Cámara Laboral sobre inscripción de Metrodelegados.

Ministerio Público de la Nación
"ASOCIACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE SUBTERRÁNEO Y PREMETRO C/ MINISTERIO DE TRABAJOS/ LEY DE ASOC. SINDICALES" EXPTE. N° 46.714/2009 - SALA IX
EXCMA. CÁMARA:
La Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneos y Premetro interpuso una acción, fundada en el art. 62 inciso d) de la Ley 23.551, tendiente a obtener su simple inscripción gremial, ante una suerte de denegatoria tácita en que habría incurrido el Ministerio de Trabajo de la Nación, pese al vencimiento de los plazos previstos por el art. 22 de la citada norma y la falta de respuesta al amparo por mora, resuelto por el Señor Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo a cargo del Juzgado Nro. 79, en una sentencia que fuera confirmada por la Alzada (ver fs. 2/5 y fs. 1 y sgtes. del Expediente Nro. 26954/2009, agregado por cuerda).
Luego de tramitada la pretensión, de acuerdo con las disposiciones del procedimiento ordinario de la Ley 18345 (ver fs. 9, fs. 10 y sgtes.) y de agotado el proceso de conocimiento (ver fs. 303 y sgtes.), V.E. solicita mi opinión acerca de la viabilidad de la demanda (ver fs. 324).
La lectura atenta del Expediente Nro. 13447191/09, al que se encuentra agregado la actuación Nro. 1290101, pone de relieve que el 05/09/08 la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro solicitó su simple inscripción gremial, como ente de primer grado, en los términos del Título VI de la Ley 23551.
El 03/11/08, la Señora Jefa del Departamento de Estructura Sindical consideró que estaba acreditada la representatividad del ente y que no surgían observaciones legales, por lo que correspondía, de conformidad con lo previsto por el art. 21 de la Ley 23551 y por el art. 19 del Decreto reglamentario Nro. 467/88, dictar una resolución expresa otorgando la inscripción gremial correspondiente y la aprobación del estatuto social (ver fs. 109/110 del expediente administrativo agregado por cuerda).
La Señora Subdirectora Nacional de Asociaciones Sindicales, el 18/11/08, remitió a consideración de la Secretaría de Trabajo, el proyecto por el cual se aprobaba el pedido de inscripción gremial formulado por la demandante y el 28 de noviembre del mencionado año, la Señora Secretaria de Trabajo, Dra. Noemí Rial, elevó al Señor Ministro el proyecto de resolución mediante el cual se inscribía en el Registro de Asociaciones Sindicales, a la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro, con carácter de "primer grado" y para agrupar a los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia en el transporte público al que alude la nominación y a los jubilados que, al momento de obtener el beneficio previsional, se encontraran afiliados (verfs. 112).
He descripto estas circunstancias, a las que ya hiciera mención en el Dictamen Nro. 49.232 recaído el 26/10/09 en autos "Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/ Amparo por mora", para destacar con especial énfasis que no existe objeción alguna en el ámbito administrativo a la configuración de los requisitos previstos por los arts. 21 y 22 de la Ley 23551 y 19 del Decreto Nro. 467/88 y que, por ende, correspondía que la Autoridad Administrativa del Trabajo dispusiera la inscripción en el plazo de 90 días que, en el mejor de los supuestos para el Poder Público, debería haberse computado desde el 28/11/08.
Al respecto, creo necesario recordar que no es facultativo para el Ministerio de Trabajo de la Nación conceder o denegar una inscripción, cuando el mismo Poder Público admite la configuración de los razonables requisitos legales y que la demora compromete los derechos emergentes de la libertad sindical.

No se discute el carácter supralegal del Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a evitar o entorpecer su ejercicio legal (arts. 2 y 3).
Tal como lo destacara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Sentencia dictada el 11/11/2008 en autos "Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asoc. Sindicales", el derecho de asociación como pauta básica y elemental de la libertad sindical, ha sido consagrado en una sucesión ininterrumpida de instrumentos internacionales que desde 1994 tienen jerarquía constitucional y, tanto la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en su artículo 23, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y los dos Pactos Internacionales de 1966, afirmaron el derecho de toda persona a fundar sindicatos sin limitaciones y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos, para promover y proteger sus intereses. El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos sociales y culturales vedó a los Estados obstaculizar el derecho a la creación y funcionamiento de los sindicatos, y aun sin recurrir a dichas normas de cúpula en la pirámide jurídica, es insoslayable lo previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto garantiza la organización sindical libre y democrática sin condicionamientos para su registración.
Sentado lo expuesto, surge muy claro que asiste razón a la demandante y no se advierte ninguna razonabilidad en una demora que conspira contra la libertad sindical y que no ha podido ser remediada, pese a los reiterados pedidos de pronto despacho y al ya citado amparo por mora, que fuera admitido por el órgano jurisdiccional.
Creo necesario poner de relieve que la intervención del Poder Judicial para conjurar la omisión no significa una injerencia en las potestades de la autoridad administrativa, porque, como ya lo he advertido, ésta afirmó, en dos oportunidades, que la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro había cumplido con todos los requisitos previstos por el ordenamiento legal. Sólo se trata de reparar la grave lesión a las garantías constitucionales que implica una omisión condicionante de la existencia misma del derecho a fundar con libertad la organización sindical que los trabajadores elijan con la tipología que éstos consideren eficaz para la defensa de los derechos.
Advierto, asimismo, que nada de lo acontecido con posterioridad a la providencia del 28/1 1/08, suscripta por la Señora Secretaria de Trabajo, justifica la omisión de una inscripción que, reitero, tiene un plazo legal determinado que surge del propio art. 22 de la Ley 23.551 y no se expone ninguna explicación idónea en el responde, ya que el Ministerio de Trabajo de la Nación se limita a reseñar lo acontecido y a sostener, de manera dogmática, que la petición "continúa en trámite'.
Es indispensable aclarar que la demandante sólo pretende su inscripción y que no subyace una controversia de personería gremial, ni una disputa de mayor representación que justifique citar a la Unión Tranviaria Automotor, que carece de todo interés I legítimo para un trámite que no se proyecta sobre sus derechos exclusivos emergentes del artículo 31 de la Ley 23551 y que nadie discute.
Como es sabido, las simples inscripciones de las entidades sindicales no son trámites bilaterales contenciosos y éste ha sido el criterio vertido por esta Fiscalía General en el dictamen obrante a fs. 298, al que esa Sala IX adhirió expresamente en la Sentencia Interlocutoria dictada el 20/04/2010 que obra a fs. 299 y que el Ministerio de Trabajo de la Nación ha consentido (ver fs. 301 y sgtes.).
La claridad de lo acontecido exime de mayores fundamentos y, por lo tanto, considero que asiste razón a la actora y que V.E. debería dictar una sentencia definitiva ordenando la simple inscripción gremial de la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro en los términos de los reiteradamente citados arts. 21, 22 y 23 de la Ley 23551.
Tenga V.E. por evacuada la vista.
«
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2010.
u.
Eduardo O. Alvarez Fiscal General

do Campo Spada, 2010
Redaccion@tvmundus.com.ar
www.tvmundus.com.ar
www.ECOInformativo.com.ar
www.Komunicacion.com.ar
www.tvmundus.wordpress.com
www.youtube.com/tvmundus
www.facebook.com/tvmundus
www.twitter.com/tvmundus
www.issuu.com/mundus
SEPTIEMBRE
2010-09-26
TECUM – NOVO MundusNET Televisión
Permitida su reproducción con mención de la fuente