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Dictamen de la Sala IX de la Cámara Laboral sobre inscripción de Metrodelegados.
Ministerio Público de la Nación
      "ASOCIACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE SUBTERRÁNEO Y 
      PREMETRO C/ MINISTERIO DE TRABAJOS/ LEY DE ASOC. SINDICALES" EXPTE. 
      N° 46.714/2009 - SALA IX
      EXCMA. CÁMARA:
      La Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneos y Premetro 
      interpuso una acción, fundada en el art. 62 inciso d) de la Ley 23.551, 
      tendiente a obtener su simple inscripción gremial, ante una suerte 
      de denegatoria tácita en que habría incurrido el Ministerio 
      de Trabajo de la Nación, pese al vencimiento de los plazos previstos 
      por el art. 22 de la citada norma y la falta de respuesta al amparo por 
      mora, resuelto por el Señor Juez Nacional de Primera Instancia del 
      Trabajo a cargo del Juzgado Nro. 79, en una sentencia que fuera confirmada 
      por la Alzada (ver fs. 2/5 y fs. 1 y sgtes. del Expediente Nro. 26954/2009, 
      agregado por cuerda).
      Luego de tramitada la pretensión, de acuerdo con las disposiciones 
      del procedimiento ordinario de la Ley 18345 (ver fs. 9, fs. 10 y sgtes.) 
      y de agotado el proceso de conocimiento (ver fs. 303 y sgtes.), V.E. solicita 
      mi opinión acerca de la viabilidad de la demanda (ver fs. 324).
      La lectura atenta del Expediente Nro. 13447191/09, al que se encuentra agregado 
      la actuación Nro. 1290101, pone de relieve que el 05/09/08 la Asociación 
      Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro solicitó 
      su simple inscripción gremial, como ente de primer grado, en los 
      términos del Título VI de la Ley 23551.
      El 03/11/08, la Señora Jefa del Departamento de Estructura Sindical 
      consideró que estaba acreditada la representatividad del ente y que 
      no surgían observaciones legales, por lo que correspondía, 
      de conformidad con lo previsto por el art. 21 de la Ley 23551 y por el art. 
      19 del Decreto reglamentario Nro. 467/88, dictar una resolución expresa 
      otorgando la inscripción gremial correspondiente y la aprobación 
      del estatuto social (ver fs. 109/110 del expediente administrativo agregado 
      por cuerda).
      La Señora Subdirectora Nacional de Asociaciones Sindicales, el 18/11/08, 
      remitió a consideración de la Secretaría de Trabajo, 
      el proyecto por el cual se aprobaba el pedido de inscripción gremial 
      formulado por la demandante y el 28 de noviembre del mencionado año, 
      la Señora Secretaria de Trabajo, Dra. Noemí Rial, elevó 
      al Señor Ministro el proyecto de resolución mediante el cual 
      se inscribía en el Registro de Asociaciones Sindicales, a la Asociación 
      Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro, con carácter 
      de "primer grado" y para agrupar a los trabajadores que presten 
      servicios en relación de dependencia en el transporte público 
      al que alude la nominación y a los jubilados que, al momento de obtener 
      el beneficio previsional, se encontraran afiliados (verfs. 112).
      He descripto estas circunstancias, a las que ya hiciera mención en 
      el Dictamen Nro. 49.232 recaído el 26/10/09 en autos "Asociación 
      Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro el Ministerio de 
      Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/ Amparo por mora", 
      para destacar con especial énfasis que no existe objeción 
      alguna en el ámbito administrativo a la configuración de los 
      requisitos previstos por los arts. 21 y 22 de la Ley 23551 y 19 del Decreto 
      Nro. 467/88 y que, por ende, correspondía que la Autoridad Administrativa 
      del Trabajo dispusiera la inscripción en el plazo de 90 días 
      que, en el mejor de los supuestos para el Poder Público, debería 
      haberse computado desde el 28/11/08.
      Al respecto, creo necesario recordar que no es facultativo para el Ministerio 
      de Trabajo de la Nación conceder o denegar una inscripción, 
      cuando el mismo Poder Público admite la configuración de los 
      razonables requisitos legales y que la demora compromete los derechos emergentes 
      de la libertad sindical.
No se discute el carácter supralegal del 
      Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que 
      establece que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización 
      previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes 
      y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención 
      que tienda a evitar o entorpecer su ejercicio legal (arts. 2 y 3).
      Tal como lo destacara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 
      la Sentencia dictada el 11/11/2008 en autos "Asociación de Trabajadores 
      del Estado c/Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asoc. Sindicales", el 
      derecho de asociación como pauta básica y elemental de la 
      libertad sindical, ha sido consagrado en una sucesión ininterrumpida 
      de instrumentos internacionales que desde 1994 tienen jerarquía constitucional 
      y, tanto la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en 
      su artículo 23, como la Declaración Universal de Derechos 
      Humanos y los dos Pactos Internacionales de 1966, afirmaron el derecho de 
      toda persona a fundar sindicatos sin limitaciones y a afiliarse al de su 
      elección, con sujeción únicamente a los estatutos, 
      para promover y proteger sus intereses. El artículo 8 del Pacto Internacional 
      de Derechos Económicos sociales y culturales vedó a los Estados 
      obstaculizar el derecho a la creación y funcionamiento de los sindicatos, 
      y aun sin recurrir a dichas normas de cúpula en la pirámide 
      jurídica, es insoslayable lo previsto en el artículo 14 bis 
      de la Constitución Nacional en cuanto garantiza la organización 
      sindical libre y democrática sin condicionamientos para su registración.
      Sentado lo expuesto, surge muy claro que asiste razón a la demandante 
      y no se advierte ninguna razonabilidad en una demora que conspira contra 
      la libertad sindical y que no ha podido ser remediada, pese a los reiterados 
      pedidos de pronto despacho y al ya citado amparo por mora, que fuera admitido 
      por el órgano jurisdiccional.
      Creo necesario poner de relieve que la intervención del Poder Judicial 
      para conjurar la omisión no significa una injerencia en las potestades 
      de la autoridad administrativa, porque, como ya lo he advertido, ésta 
      afirmó, en dos oportunidades, que la Asociación Gremial de 
      Trabajadores de Subterráneo y Premetro había cumplido con 
      todos los requisitos previstos por el ordenamiento legal. Sólo se 
      trata de reparar la grave lesión a las garantías constitucionales 
      que implica una omisión condicionante de la existencia misma del 
      derecho a fundar con libertad la organización sindical que los trabajadores 
      elijan con la tipología que éstos consideren eficaz para la 
      defensa de los derechos.
      Advierto, asimismo, que nada de lo acontecido con posterioridad a la providencia 
      del 28/1 1/08, suscripta por la Señora Secretaria de Trabajo, justifica 
      la omisión de una inscripción que, reitero, tiene un plazo 
      legal determinado que surge del propio art. 22 de la Ley 23.551 y no se 
      expone ninguna explicación idónea en el responde, ya que el 
      Ministerio de Trabajo de la Nación se limita a reseñar lo 
      acontecido y a sostener, de manera dogmática, que la petición 
      "continúa en trámite'.
      Es indispensable aclarar que la demandante sólo pretende su inscripción 
      y que no subyace una controversia de personería gremial, ni una disputa 
      de mayor representación que justifique citar a la Unión Tranviaria 
      Automotor, que carece de todo interés I legítimo para un trámite 
      que no se proyecta sobre sus derechos exclusivos emergentes del artículo 
      31 de la Ley 23551 y que nadie discute.
      Como es sabido, las simples inscripciones de las entidades sindicales no 
      son trámites bilaterales contenciosos y éste ha sido el criterio 
      vertido por esta Fiscalía General en el dictamen obrante a fs. 298, 
      al que esa Sala IX adhirió expresamente en la Sentencia Interlocutoria 
      dictada el 20/04/2010 que obra a fs. 299 y que el Ministerio de Trabajo 
      de la Nación ha consentido (ver fs. 301 y sgtes.).
      La claridad de lo acontecido exime de mayores fundamentos y, por lo tanto, 
      considero que asiste razón a la actora y que V.E. debería 
      dictar una sentencia definitiva ordenando la simple inscripción gremial 
      de la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y 
      Premetro en los términos de los reiteradamente citados arts. 21, 
      22 y 23 de la Ley 23551.
      Tenga V.E. por evacuada la vista.
      «
      Buenos Aires, 7 de septiembre de 2010.
      u.
      Eduardo O. Alvarez Fiscal General
do Campo Spada, 2010
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      SEPTIEMBRE 2010-09-26
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